La Abogada General del TJUE entiende que la empresa debe proporcionar al trabajador gafas graduadas o su reembolso si utiliza pantallas de visualización
Las Conclusiones en el Asunto C-392/21, de 14 de julio de 2022, versan acerca del posible derecho de un trabajador a que se le proporcionen dispositivos correctores especiales para desempeñar su actividad con pantallas de visualización. Procede la Abogada General (AG en adelante) a un análisis acerca de si el término “dispositivo corrector especial”, a que hace mención el artículo 9.3 de la Directiva 90/270/CEE1 (así como el artículo 4.3 del RD 488/19972, que lo transpone y tiene la misma redacción), debe comprender o no las gafas graduadas.
Los hechos que dan origen a la cuestión prejudicial, planteada por un Tribunal de Rumanía, hacen referencia a una situación en la cual un trabajador acude a la consulta de un especialista por presentar problemas de visión, negándose la empresa a asumir el coste del par de gafas nuevas graduadas (lentes, montura y mano de obra), que sustituían a las anteriores. La decisión final, que se adoptará por el Tribunal de Justicia de la Unión, es susceptible de afectar enormemente a los sistemas de protección previstos por los Derechos nacionales de todos los trabajadores que deban prestar servicios con pantallas de visualización.
De las preguntas planteadas por el Tribunal remitente3, la Abogada General únicamente tiene el encargo de informar respecto de la primera, a saber:
¿Debe interpretarse la expresión “dispositivo corrector especial”, que figura en el artículo 9 de la Directiva sobre los equipos que incluyen pantallas de visualización (Directiva 90/270/CEE), en el sentido de que no comprende las gafas graduadas?
Se señala en las Conclusiones que con la entrada en vigor de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea la seguridad y la salud de los trabajadores se confirmó como un derecho fundamental reconocido por el ordenamiento jurídico de la Unión (art. 153 TFUE). El artículo 31, apartado 1, de la Carta prevé que «todo trabajador tiene derecho a trabajar en condiciones que respeten su salud, su seguridad y su dignidad». Es interesante observar que las explicaciones sobre la Carta disponen que el artículo 31.1 se inspiró en la Directiva marco (Directiva 89/391/CEE). Por lo tanto, cabe concluir que dicha Directiva ha sido, desde su adopción, una expresión de un derecho fundamental que solo ha sido codificado por la Carta.
Si bien la Directiva marco tiene el claro propósito de promover la mejora de la seguridad y de la salud de los trabajadores en el trabajo, dicho propósito se logra mediante dos tipos de medidas previstas en las «directivas de desarrollo» (entre ellas la Directiva 90/270/CEE): medidas que evitan los riesgos que puedan derivarse de un entorno laboral peligroso para la salud de los trabajadores, y medidas cuyo objetivo es corregir las condiciones en materia de seguridad y de salud de grupos específicos de trabajadores.
Entiende la AG que es a la luz de este objetivo compartido, que consiste tanto en mejorar como en evitar las situaciones relacionadas con la salud y la seguridad de los trabajadores, como procede interpretar el artículo 9 de la Directiva sobre los equipos que incluyen pantallas de visualización. Los objetivos de la Directiva sobre los equipos que incluyen pantallas de visualización, interpretados en relación con el marco legislativo del que esta forma parte, reconocen la necesidad de proteger la salud y la seguridad de los trabajadores mediante el reconocimiento y la corrección de los trastornos de la vista. El artículo 9 de dicha Directiva traduce el objetivo de protección general en derechos para los trabajadores. Estos derechos incluyen el derecho a exámenes diagnósticos y a dispositivos correctores especiales cuando su uso sea necesario y sin que tengan que asumir cargas financieras.
Si bien la Directiva sobre los equipos que incluyen pantallas de visualización distingue entre las versiones «normal» y «especial» del término «dispositivos correctores», ambos términos comprenden las gafas graduadas. Sin embargo, no se define lo que se entiende por dispositivo corrector «especial», o, más sencillamente, qué son las gafas graduadas «especiales», por lo que debe interpretarse.
La distinción entre dispositivos correctores «normales» y «especiales», así como la estructura del artículo 9, que únicamente permite que se proporcionen dispositivos correctores «especiales» si los reconocimientos a que se refieren los apartados 1 y 2 demuestran que son necesarios, y que los dispositivos correctores «normales» no ofrecen una solución adecuada, ponen claramente de relieve que existen criterios a la hora de apreciar qué tipo de gafas graduadas pueden incluirse en el término «especiales». Estos criterios son, en primer lugar, que no puedan utilizarse dispositivos correctores «normales» y, en segundo lugar, que los dispositivos correctores «especiales» sean adecuados «para el trabajo de que se trata».
Destaca a este respecto que algunos estudios indican que las distintas distancias que exigen los diferentes dispositivos electrónicos para trabajar pueden justificar la prescripción de gafas para ordenador que incluyan lentes progresivas para corregir la presbicia, más que una corrección más general de dioptrías.
Para que nazca el derecho a beneficiarse de dispositivos correctores especiales no es necesario, como ha sugerido la empleadora, que el trabajo con equipos que incluyen pantallas de visualización sea imposible sin tales gafas. Una interpretación en este sentido sería contraria al objetivo tanto de prevención como de mejora que subyace a la normativa en materia de salud y de seguridad en el trabajo.
También sería contrario a estos objetivos y a la interpretación amplia que el Tribunal de Justicia efectuó en relación con la normativa en materia de salud y de seguridad en el trabajo insistir en que el derecho a beneficiarse de dispositivos correctores especiales únicamente nace si el deterioro de la visión está provocado por el trabajo con pantallas de visualización.
Entiende la AG que, según se desprende de la jurisprudencia del TJUE, ésta parece afirmar de modo general que los dispositivos correctores especiales deben corregir, incluso, daños ya existentes. En efecto, para que nazca el derecho a beneficiarse de dispositivos correctores especiales, destinados bien a permitir el trabajo con pantallas de visualización, bien a evitar que se acentúe el deterioro de la vista, es necesario que existan trastornos de la vista (el término que se utiliza en la Directiva sobre los equipos que incluyen pantallas de visualización). Sin embargo, la causa de los trastornos de la vista no tiene por qué ser el trabajo con pantallas de visualización.
Por tanto, el reconocimiento adecuado de los ojos y de la vista, y la eventual entrega de un dispositivo corrector especial, puede darse antes del comienzo del trabajo con una pantalla de visualización, o de forma periódica con posterioridad.
Entiende la AG que, ante la pregunta de si están comprendidas las gafas graduadas adquiridas por el trabajador en la obligación del artículo 9.3 de la Directiva 90/270/CEE, es decir, ser proporcionadas/sufragadas por la empresa, si bien se trata de una cuestión que ha de verificar el órgano judicial nacional, la respuesta deber ser afirmativa.
Habida cuenta de lo anterior, la lógica subyacente a la obligación prevista parece aplicable: la empleadora debe proporcionar al trabajador gafas graduadas que corrijan el deterioro de su visión y le permitan seguir trabajando con equipos que incluyen pantallas de visualización, señalando, expresamente, que la expresión “dispositivo corrector especial” debe interpretarse en el sentido de que comprende las gafas graduadas, siempre que dichas gafas se utilicen para corregir trastornos de la vista específicos, a fin de trabajar con equipos que incluyen pantallas de visualización.
1 Artículo 9.º Protección de los ojos y de la vista de los trabajadores.
1. Los trabajadores se beneficiarán de un reconocimiento adecuado de los ojos y de la vista, realizado por una persona que posea la competencia necesaria:
– Antes de comenzar a trabajar con una pantalla de visualización.
– De forma periódica con posterioridad, y
– Cuando aparezcan trastornos de la vista que pudieran deberse al trabajo con una pantalla de visualización.
2. Cuando los resultados del reconocimiento a que se refiere el apartado 1 lo hiciesen necesario, los trabajadores se beneficiarán de un reconocimiento oftalmológico.
3. Deberán proporcionarse a los trabajadores dispositivos correctores especiales para el trabajo de que se trata, si los resultados del reconocimiento a que se refiere el apartado 1 o del reconocimiento a que se refiere el apartado 2 demuestran que son necesarios y no pueden utilizarse dispositivos correctores normales.
4. En ningún caso las medidas que se adopten en aplicación del presente artículo deberán implicar cargas financieras adicionales para los trabajadores.
5. La protección de los ojos y de la vista de los trabajadores puede ser parte de un sistema nacional de sanidad.
2 RD 488/1997, de 14 de abril, sobre disposiciones mínimas de seguridad y salud relativas al trabajo con equipos que incluyen pantallas de visualización. Art. 4.3:
3. El empresario proporcionará gratuitamente a los trabajadores dispositivos correctores especiales para la protección de la vista adecuados al trabajo con el equipo de que se trate, si los resultados de la vigilancia de la salud a que se refieren los apartados anteriores demuestran su necesidad y no pueden utilizarse dispositivos correctores normales.
3 2) ¿Debe entenderse la expresión “dispositivo corrector especial”, que figura en el artículo 9 de la Directiva sobre los equipos que incluyen pantallas de visualización, en el sentido de que se refiere únicamente a un dispositivo utilizado con carácter exclusivo en el lugar de trabajo o para realizar las funciones propias del puesto de trabajo?
3) ¿Debe entenderse que la obligación de proporcionar un dispositivo corrector especial, establecida por el artículo 9 de la Directiva sobre los equipos que incluyen pantallas de visualización, se refiere exclusivamente a la adquisición del dispositivo por el empresario, o tal obligación debe interpretarse en sentido amplio, de forma que comprenda también el supuesto de que el empresario se haga cargo de los gastos necesarios soportados por el trabajador por la adquisición de tal dispositivo?
4) ¿Es compatible con el artículo 9 de la Directiva sobre los equipos que incluyen pantallas de visualización la cobertura de tales gastos por el empresario en forma de aumento general de la retribución, que se abone con carácter permanente en concepto de “complemento de penosidad”?
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